viernes, mayo 27, 2011

Luteranismo y los límites del Absolutismo

Jonathan Morales

En medio de la pasión que caracteriza a las numerosas publicaciones de Lutero a partir de 1517, tres de ellas se han ganado el rótulo de “escritos de reforma” por tratarse de textos claves a la hora de comunicar prácticamente la totalidad de su programa reformista. En ellos ya podemos apreciar posturas adoptadas, que bien podrían representar un transitar irrefrenable hacia la ruptura con Roma. Siguiendo al Preludio de la cautividad babilónica de la Iglesia y La libertad del cristiano, el Manifiesto a la nobleza alemana (el tríptico se remonta al año de 1520) se dirige a las autoridades civiles de los principados del Sacro Imperio, afín de que se responsabilicen en la empresa de reformar la Cristiandad ante la imposibilidad de convocar un concilio general. El poder temporal debe ponerse al servicio de la destrucción de las tres murallas que impiden la libertad de Iglesia. De acuerdo a Lutero, según nos cuenta Teófanes Egido

“la demolición del muro primero tras el que se atrinchera Roma (superioridad del poder espiritual sobre el temporal) ha de ejecutarse con el establecimiento del sacerdocio universal de todos los cristianos; no hay distinciones jerárquicas, sólo de funciones; la de la segunda muralla (derecho pontificio a establecer la interpretación auténtica de la Escritura) carece de inconsistencia desde el momento en que se hace accesible a todos la Biblia y todos pueden interpretarla sin más sujeción que a la de la propia palabra; y la tercera trinchera (sólo el papa puede convocar al concilio) tampoco tardará en caer, una vez que para Lutero carece de justificación histórica.”

Como dato curioso, podemos agregar que la descripción de los obstáculos a la reforma va acompañada de una constante invectiva contra el príncipe de los infiernos que se atrinchera tras las murallas, en una clara alusión a las obras de Virgilio (!).

La exhortación de Lutero sobre la necesidad de derribar “las murallas” del cautiverio eclesiástico, al mismo tiempo que su insistencia en el rol de una experiencia íntima en el encuentro con el Dios que salva –cuestión que se formula en las doctrinas de la justificación solo por la fe y el sacerdocio universal de los creyentes– se ha convertido en la premisa base de argumentaciones cuyas divulgadas conclusiones –no siempre su difusión ha sido precedida por un ejercicio crítico– señalan una irrestricta contribución de la reforma luterana a través del Derecho, a aumentar y consolidar el poder de las monarquías absolutas. Aquí hacemos alusión al Absolutismo en su expresión clásica, es decir, aquél que se desarrolla entre la Paz de Ausburgo (1555) y la Paz de Westfalia (1648); no nos referimos al Absolutismo ilustrado del siglo XVIII (Aufgeklärte Absolutismus).

De acuerdo a G. H. Sabine, en su clásico trabajo Historia de la Teoría Política (1968), acerca de la configuración de las monarquías nacionales del siglo XVI y la amenaza de los movimientos religiosos radicales, “[l]a monarquía no sólo recibió el apoyo de la creciente clase media, sino que, también por esta razón, los reformadores religiosos se arrojaron completamente a los brazos de los príncipes. De este modo, la Reforma se unió a las fuerza económicas ya existentes para hacer del gobierno regio, investido de poder absoluto en el interior y con manos libres en la política exterior, la forma típica del estado europeo.”

Aunque reconocemos no coincidir con el autor en algunas categorías empleadas, quisiéramos atender a los siguiente. La reforma luterana en el siglo XVI, que en el Sacro Imperio Romano Germánico adquirió la características propias de una revolución nacional, deshizo la dualidad consagrada a partir del papado de Gregorio VIII (1073-1085) entre un derecho eclesiástico y otro secular. La implementación del programa reformista de Lutero, implicó cierta concepción de la institución eclesiástica como un ente invisible, apolítico y alegal; por tanto, la única soberanía política era la del principado secular. El desarrollo de estas nociones, hizo posible la secularización del Derecho y el surgimiento de una teoría Positivista para el estudio metajurídico. Según esta, la ley del Estado no es un fin en si mismo, sino un medio para manifestar la política del soberano. Siendo la ley neutra desde el punto de vista de la moral, tan solo busca asegurar que la disposición del soberano sea obedecida. Pero resulta, que atender exclusivamente a este punto, no hace justicia al impacto de las doctrinas de la reforma luterana sobre la tradición jurídica occidental. Hay otra cara de la moneda, cual es la renovación del Derecho occidental, a partir del siglo XVI, en materia jusprivatista. Siglos antes del estudio racionalista de la voluntad en el marco de una teoría general del contrato y los actos jurídicos, hay una notable contribución a través del concepto luterano del poder del individuo, por la gracia de Dios, para cambiar las condiciones de la naturaleza, y crear nuevas formas de relaciones sociales a través del ejercicio de su voluntad. Las viejas reglas aplicables a contratos nominados en el Derecho romano, canónico y mercantil, fueron empleadas para propiciar novedosas teorías contractuales, y en consecuencia, influir también en el derecho de propiedad.

“La naturaleza se volvió propiedad. Las relaciones económicas se volvieron contrato. La conciencia se volvió voluntad e intención. El último testamento, que en la temprana tradición cristiana cristiana había sido ante todo un medio de salvar alas por dones caritativos, se volvió, básicamente, una forma de controlar las relaciones sociales y económicas. Por la escueta expresión de su voluntad, de su intención, los testadores podían arreglar sus relaciones de negocios por medio de contratos.”.

No se es honesto al decir que el Luteranismo temprano no marcó límites al ejercicio del poder en las monarquías absolutas del siglo XVI. Lo que es poco acertado, como se ha argumentado.Esto en razón de que las disposiciones del príncipe –según sostenía la teoría positiva del Derecho– presuponían el respeto de las consciencias individuales de sus súbditos, que también significaban sus derechos contractuales y de propiedad. Estamos seguros de que el estudio de la Reforma Protestante en su rica diversidad interior, y su influencia sobre el Derecho público y privado, ofrecerá interesantes e iluminadoras perspectivas para la disciplina de la Historia del Derecho. En palabras de Rudolf Sohm: “La reforma de Lutero fue una renovación, no sólo de la fe, sino también del mundo: tanto el mundo de la vida espiritual como el mundo del derecho.”

Referencias
  • BERMAN, Harold J. La formación de la tradición jurídica de Occidente. México, FCE, 2001.
  • EGIDO, Teófanes (ed.). Lutero: Obras. Salamanca, Editorial Sígueme, 2001.
  • HUESBE, Marco A. Reforma Política Luterana en el siglo XVII. Revista de Estudios Histórico-Jurídicos, XXI: 255-315, 1999.
  • SABINE, George H. Historia de la Teoría Política, México, FCE, 2000.